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LAS APORTACIONES DE SOCIOS COMO ALTERNATIVA A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEBEN REUNIR UN MÍNIMO DE REQUISITOS

Publicado el 12/12/2023

LAS APORTACIONES DE SOCIOS COMO ALTERNATIVA A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEBEN REUNIR UN MÍNIMO DE REQUISITOS

El principio de la intangibilidad del capital

En las sociedades de capital rige el principio de la intangibilidad del capital social, ya que de la efectividad e integridad del mismo resulta la garantía que ofrece la sociedad para responder de sus obligaciones. Hasta tal punto la ley salvaguarda este principio, que obliga a la disolución de la sociedad cuando las pérdidas dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso [artículo 363 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRSC)].

Cuando este desequilibrio patrimonial ocurre, los socios, en ocasiones, en lugar de acudir al remedio legal de aumentar el capital social, proceden a realizar aportaciones a la sociedad para su reequilibrio sin formalizarlas como tal ampliación, ahorrándose de ese modo los gastos de notario y registro. Es una fórmula que apenas tiene amparo legal, pero que es admitida por la doctrina. No obstante, el empleo de este medio ha de contar con un mínimo de requisitos para reputarse válido.

El Tribunal Supremo a través de varias sentencias ha ido perfilando las condiciones y elementos de garantía y publicidad, que ha de reunir esta manera de equilibrar el patrimonio para que sea eficaz. Su último pronunciamiento es la sentencia de 4 de julio de 2022, que analizamos en esta nota.

El caso últimamente estudiado por el Tribunal Supremo

La Tesorería de la Seguridad Social declaró al administrador de una sociedad como responsable solidario de la deuda que esta mantenía con el organismo. La sociedad había incurrido en la causa legal de disolución prevista en el art. 363 e) del TRSC al presentar desde el ejercicio 2012 un patrimonio neto inferior al cincuenta por ciento del capital social sin que el Administrador hubiese cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo al no instar la disolución de la sociedad, o el concurso, en el plazo legalmente establecido, ni convocar la junta para adoptar el acuerdo de aumento del capital.

En realidad, los socios habían aportado fondos para ir haciendo frente a salarios y otros gastos de la sociedad y el administrador alega que estas cantidades fueron cubriendo los desfases financieros, de modo que no se produjo infra capitalización. Estas cuantías figuraban en el balance de la empresa en el pasivo como créditos de los socios. Más tarde se traspasaron a la cuenta “Aportaciones de socios para compensar pérdidas”.

Requisitos exigidos por el T.S. para que las aportaciones de los socios, que no son a Capital, puedan enervar la obligación de reequilibrar el patrimonio social o su liquidación

La sentencia del T.S. del año 2022 recoge en gran medida lo dictado por el Alto tribunal en su anterior sentencia de 24 de noviembre de 1966 (nº 696/2016) y comienza señalando las propiedades de durabilidad y realidad que caracterizan a los aumentos del capital. El fedatario público da fe de su desembolso, si son en dinero, mediante la incorporación en la escritura de los certificados bancarios de su depósito, y si son en especie, han de acreditarse mediante distintos informes. En cuanto a su durabilidad, el capital solo puede reducirse observando determinados trámites, que son publicados. Estas garantías no se dan en el caso de que los socios realicen simples aportaciones a los fondos propios de la empresa.

Pasa luego a estudiar los conceptos de patrimonio neto y de aportaciones sociales recogidos en el Código de Comercio y en el Plan general de contabilidad:

En concreto, el art. 36.1 C. Comercio, «c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

El Plan General de Contabilidad, en el Grupo 1 reseña la cuenta 118, bajo la rúbrica «Aportaciones de socios o propietarios», y entiende por tales: «Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas».

También recoge la sentencia la premisa de que para “la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan”. No admitiendo otros criterios de valoración.

De todo esto extrae la conclusión de que las aportaciones de los socios a la sociedad no instrumentados en la ejecución de un acuerdo de ampliación de capital, han de gozar de las mismas cualidades de efectividad y permanencia que las aportaciones a capital, además de contar con publicidad registral, para que sean un medio alternativo.

 “A estos efectos, tanto los préstamos participativos de los socios, siempre que cumplan con las exigencias legales, como las aportaciones de los socios se incluirán en el patrimonio neto. Pero conviene puntualizar que estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución”. Ya que, de otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible y no de los fondos propios. “Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes…».

Resolución de la sentencia del T. S. de 4 de julio de 2022 

En el caso concreto ahora enjuiciado, las presuntas aportaciones para hacer frente a gastos de la sociedad durante los ejercicios 2012 y 2013 no se reflejaron contablemente como tales aportaciones no retornables, sino como créditos en favor de los socios, ni tampoco se realizaron con trasparencia ni con publicidad registral, pues no figuraron como fondos propios en los balances depositados en el Registro Mercantil, y aunque con posterioridad se traspasaran, al no concurrir estas circunstancias el Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el interesado y confirma el fallo del tribunal inferior que lo declaraba responsable solidario.

Capital mínimo 

Cabe recordar que la Ley 18/2022, en vigor desde 19 de octubre de 2022, rebajó el capital mínimo de las sociedades de responsabilidad limitada a un euro, aunque como garantía de los acreedores la ley prevé unas cautelas para que puedan contar, al menos, con la cifra de tres mil euros: destinar a reserva legal el 20% de los beneficios anules, hasta que el importe del capital más la reserva alcance esa cifra mínima; en caso de liquidación los socios responderán de la diferencia entre tres mil euros y el capital suscrito.

Comentario fiscal

 La Dirección General de Tributos en su resolución de 9 de mayo de 2016 resolvió que la cantidad no reintegrable realizada por el socio para resolver el déficit patrimonial, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que la LIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Para el socio tendrá la consideración de mayor valor de adquisición de la participación.

Pero estas aportaciones no generarán ingresos en las cuentas de la sociedad en tanto en cuanto cada socio aporte la cuantía que corresponda a su porcentaje de participación en el capital social, porque si alguno de ellos realiza una aportación superior a su interés social, el exceso sobre dicho importe debe registrarse de acuerdo con su realidad económica, o sea, como una subvención (resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019). Hay que estudiar cada situación y contabilizarse de acuerdo con la norma de registro y valoración 18ª del Plan de contabilidad , pero como regla general estos excesos de aportación se recogerán como ingresos del ejercicio en que se reciban.