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LA INSPECCIÓN DE HACIENDA NO PUEDE ENTRAR EN EL DOMICILIO DE UNA EMPRESA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. – El TS ratifica su doctrina

Publicado el 15/04/2024

 

LA INSPECCIÓN DE HACIENDA NO PUEDE ENTRAR EN EL DOMICILIO DE UNA EMPRESA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

En su sentencia de 23/9/2021 (Nº recurso 2672/2020) el Tribunal Supremo recopiló lo esencial de su doctrina ya expresada en resoluciones anteriores sobre la inviolabilidad del domicilio de las empresas, exponiendo los elementos y las circunstancias necesarios para que puedan realizarse actuaciones de entrada y registro por los servicios de inspección de los tributos en las instalaciones que gocen de la calificación de domicilio constitucionalmente protegido (*).

AUTORIZACIÓN JUDICIAL

El TS recoge como principio, que para la entrada y actuación por los servicios de inspección en el núcleo de las instalaciones que tengan la condición de domicilio constitucionalmente protegido, a efectos de lo establecido en el art. 18.2 de nuestra Constitución, que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, precisan de autorización judicial o de la conformidad del interesado. También declara, que para que el juez dé la necesaria autorización deben cumplirse un mínimo de requisitos.

El juez, para otorgar la autorización, debe realizar un triple juicio

Según esta doctrina, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio, que debe efectuar el juez competente: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

Procedimiento inspector previo, abierto y dado a conocer al interesado

La autorización sólo puede otorgarse en el seno de un procedimiento de inspección ya iniciado, con conocimiento formal del inspeccionado. Por tanto, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio cuando estas se realicen dentro de procedimientos de inspección en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso.

La autorización es recurrible

El auto judicial de autorización de entrada en el domicilio es recurrible por el interesado, para lo cual es exigible que se entregue copia del expediente judicial dentro del plazo legal.

Contenido de la autorización 

Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas (sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985, 24 de junio y 18 de julio de 1996).

CONFORMIDAD DEL OBLIGADO PARA LA ENTRADA Y REGISTRO

Una práctica bastante generalizada es que la inspección de los tributos no informe al contribuyente de que se halla provista de una autorización judicial para proceder a la entrada y registro en el domicilio, y en lugar de ello requiere la conformidad del interesado. A esto se refiere la reciente sentencia del T.S. de 1 de marzo de 2024 (Nº de Recurso: 323/2023). Veamos los hechos:

El juzgado contencioso administrativo expidió autorización para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de una sociedad a los servicios de inspección y para que estos tomaran todo tipo de datos contables y extracontables relativos al Impuesto sobre Sociedades y todo tipo de impuestos y obligaciones tributarias concernientes al periodo investigado.

Sin comunicar a la empresa dicha autorización, se solicitó del gerente el permiso para entrar en las dependencias para practicar las diligencias aludidas. El consentimiento del gerente se obtuvo antes de notificarle el inicio de actuaciones inspectoras. Según manifiesta el contribuyente, sin que la inspección lo niegue, cando el gerente dio la autorización, la inspección ya había iniciado su trabajo de registro de las dependencias, pues cuando los funcionarios llegaron, el gerente no se encontraba en las oficinas de la entidad.

Vicio en el consentimiento

En el recurso ante el T.S. el contribuyente cuestiona la validez del consentimiento otorgado, y la sentencia apelada ya recoge al respecto lo siguiente: «En efecto, el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere».

“Así las cosas y pese a la existencia de un consentimiento inicial por el administrador (persona autorizada legalmente para ello), a raíz de la STS n.º 1231/2020 de fecha 1/10/2020 procede concluir que la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez ya que no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la parte recurrente.” Aserto que la Sala del T. S. ratifica.

Inexistencia de un procedimiento iniciado y notificado

El T. S. concluye que no hay ninguna razón por la que en una entrada consentida no se exija lo mismo que para cuando esa entrada está avalada por una autorización judicial, en ambos casos la entrada y obtención de evidencias en el domicilio constitucionalmente protegido ha de efectuarse dentro de un procedimiento inspector notificado previamente al interesado.

La prueba ilícita

El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), es claro en cuanto a la validez de las pruebas ilícitamente obtenidas: “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Sin embargo, en casos como el que enjuicia la sentencia aquí comentada, en los que existe autorización judicial, pero puede haber defectos en el procedimiento, el Tribunal no se pronuncia de modo categórico, sino que deriva a la Sala de TSJC de instancia para que “resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado”.

¿Una simple autorización administrativa faculta para la entrada en las oficinas de una empresa?

No parece que la Administración tributaria haya tomado buena nota de la reiterada defensa que viene haciendo el Tribunal Supremo de la inviolabilidad del domicilio, pues en el Plan de Control Tributario para 2024, tras reconocer que las entradas y registros en los domicilios sociales de las personas jurídicas han sido práctica habitual y con efectos muy favorables, manifiesta que durante 2024 se perseverará en esa práctica.

Produce alguna inquietud leer en este documento que se solicitarán “autorizaciones a las autoridades administrativas competentes y, en casos concretos, incluso a las autoridades judiciales”, cuando la doctrina del Tribunal Supremo es clara en este aspecto, únicamente la autoridad judicial puede autorizar la entrada y registro en los locales considerados como domicilio protegido.

En la práctica se están produciendo irregulares entradas de la inspección en los domicilios   de contribuyentes gracias a una simple autorización del Delegado de la Agencia, y ciertamente el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria parece dar cobertura a dicha práctica al establecer que la mera autorización administrativa del Delegado de la AEAT basta para que la Inspección de Hacienda pueda acceder a locales y dependencias empresariales, pero esto no puede regir para aquellas dependencias consideradas como integrantes del domicilio constitucionalmente protegido, pues el Tribunal Supremo tiene dicho que la LGT es una ley ordinaria que no puede contravenir lo dispuesto en una ley orgánica como la LOPJ, ni, por supuesto, contradecir su propia doctrina.

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(*) El TC ha ido delimitando lo que se entiende por domicilio protegido de la empresas y entidades: no tiene porqué coincidir necesariamente con el domicilio social, son aquellas dependencias que constituyen el centro de dirección, y donde se custodian los documentos de la actividad que quedan reservados al conocimiento de terceros.