EN LA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS CONVIENE PRESTAR ATENCIÓN A LOS IMPUESTOS INDIRECTOS
EN LA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS CONVIENE PRESTAR ATENCIÓN A LOS IMPUESTOS INDIRECTOS
A la hora de disolver un condominio es habitual que se estudie su repercusión en los impuestos personales de los condueños, el IRPF o el IS, y no tanta en los impuestos indirectos que lo gravan, cuando estos pueden suponer importes de cierta consideración.
La sorpresa de tres copropietarios que disolvieron su condominio
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 7 de abril de 2025 (STS 1660/2025) ha tenido ocasión de enjuiciar el siguiente caso:
Una sociedad se disuelve y adjudica su patrimonio, dos naves dedicadas a aparcamientos de vehículos, en proindiviso a los tres socios que la integran, quienes, a su vez, constituyen con ellas una comunidad de bienes (DIRECCION002 CB). En la práctica lo conseguido es transformar la sociedad mercantil en una comunidad de bienes. La sociedad al entregar los aparcamientos renunció a la exención de IVA y repercutió el impuesto a la mencionada CB.
La comunidad puso a la venta las plazas de garaje y durante 2007 y 2009 enajenó algunas de ellas, repercutiendo las correspondientes cuotas de IVA a los compradores y deduciendo, lógicamente, al liquidar el impuesto las cuotas que había soportado. Posteriormente, en 2010, los comuneros proceden a disolver su comunidad de bienes adjudicándose cada uno su parte proporcional indivisa de las 57 plazas que restaban. En esta disolución no se repercute ningún impuesto sobre el valor añadido.
La AEAT notificó y realizó a DIRECCION002 CB una comprobación limitada sobre el IVA del año 2010 y como resultado practicó una liquidación por la regularización de las cuotas de IVA soportadas de las 57 plazas de garaje adjudicadas a los comuneros en la disolución, regularización que debió haber practicado la CB en su entrega de los garajes a los comuneros. La CB impugno esta inesperada liquidación, que es la que ha llegado hasta el Tribunal Supremo cuya resolución aquí comentamos.
La disolución de la comunidad entrañó una entrega de bienes
En su defensa la interesada argumentó que en la disolución de la CB adjudicando a los comuneros las plazas de garaje a título individual no se producía una “entrega de bienes”, sino una concreción sobre determinados bienes de lo que los comuneros ya disponían con anterioridad.
Sin embargo, el T.S. replica, aduciendo su propia doctrina, que se entiende por “entrega de bienes” la trasmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas al propietario, como lo define la Directiva de IVA. La directiva debe de interpretarse de modo uniforme en toda la UE y no por el derecho local de cada país miembro, por tanto, no debe basarse en la trasmisión de la propiedad regulada en nuestro Derecho civil, sino que ha de manifestarse por la tenencia del bien por un sujeto pasivo con las mismas facultades que si fuera el dueño. Por tanto, la adjudicación de determinados bienes a un comunero con motivo de una disolución de comunidad supone una “entrega de bienes” a los efectos del impuesto. En concreto el artículo 8.2 de la LIVA dispone que se consideran entregas de bienes las adjudicaciones no dinerarias en caso de disolución de sociedades o comunidades de bienes.
Entrega de bienes de inversión durante el periodo de regularización
La entrega de los aparcamientos que realizó la CB se hallaban sujetos al IVA, por haber sido realizada por un empresario a los efectos del impuesto (así califica la LIVA a los arrendadores de bienes) y por tanto se hallaba sujeta al impuesto, aunque exenta, por tratarse de segunda o ulterior trasmisión de inmuebles. Recuérdese que, así como en la disolución de la primitiva sociedad se renunció a la exención y se repercutió el IVA a la entrega a la comunidad creada por los socios, en la disolución de “DIRECCIÓN C.B.” no se actuó igual, de modo que operó la exención del art. 20 de la LIS por la entrega de inmuebles en segunda o ulterior transmisión.
La regla de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición de un bien de inversión cuando este se entrega durante el período de regularización (nueve años en el caso de bien inmueble), regulada por el art. 110 de la LIVA, considera que si la entrega resultara exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
¿Cuándo la trasmisión de un patrimonio empresarial no está sujeta al impuesto?
También invocaron los interesados la aplicación de la no sujeción al impuesto del artículo 7 de la LIVA, una excepción técnica, que declara no sujeta la trasmisión de bienes que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios para continuar la actividad por sus adquirentes, que entendían era el caso debatido. Se trata de no sujetar al impuesto unos bienes cuyas cuotas repercutidas recuperará el adquirente solicitando a continuación su devolución, evitando un innecesario movimiento financiero. Pues bien, el T.S. niega que este sea el caso, pues se adjudicaron únicamente los inmuebles arrendados sin acompañarlos de una estructura organizativa de medios materiales y humanos, o uno de ellos, y por tanto se trataba de una mera cesión de bienes, que la Ley excluye expresamente de esta no sujeción.
La sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Ya hemos visto que la adjudicación de los garajes se declaraba sujeta pero exenta del IVA, por tratarse de una segunda o ulterior transmisión de edificaciones, pero salimos de un impuesto y caímos en otro, ya que entonces es de aplicación lo prevenido por el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos (TRLITPAJ), sujetando a este impuesto a aquellas entregas de bienes inmuebles que gocen de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Aunque este extremo no es objeto de controversia en el asunto que aquí comentamos, conviene recordar que la sentencia del T.S. 1502/2019, de 30 de octubre de 2019 se ocupó de la tributación en el Impuesto de TPAJD para el caso de la extinción de un condominio sobre bienes inmuebles indivisibles, resolviendo que, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. Esta doctrina ha sido recogida por la DGT en su reciente resolución Consulta V0039-25 de 22/1/25.