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EL USO DEL VALOR DEL MERCADO Y DEL VALOR DE REFERENCIA POR EL FISCO ¿ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA?

Publicado el 10/09/2025

 

EL USO DEL VALOR DEL MERCADO Y DEL VALOR DE REFERENCIA POR EL FISCO ¿ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA?

El principio de capacidad económica

El artículo 31 de nuestra Constitución proclama la no confiscatoriedad de los impuestos y que los ciudadanos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos proporcionalmente a su riqueza real.

Este principio inspirador de nuestro sistema tributario se quiebra cuando se sustituyen los precios reales por las que se realizan las transacciones sujetas a tributación por precios o valores “objetivos” dictados por Hacienda.

Los valores de referencia

La Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, estableció el valor de referencia de los inmuebles como sustituto al valor acordado por las partes, como base imponible en varios impuestos: el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el que grava el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Estos “valores de referencia” son determinados por la Dirección General del Catastro a partir de los precios de los inmuebles que recogen las compraventas realizadas y comunicadas por los notarios. Los valores de referencia sustituyen, para el cálculo de los impuestos, al precio acordado por las partes, salvo que el convenido sea mayor, en cuyo caso este prevalece.

Cuando el contribuyente considera que el precio consignado en la escritura (cuyo justificante de pago también queda reseñado) es el que debe prevalecer por ser el real, aunque sea más bajo que el de referencia, no tiene otra alternativa que impugnar su propia declaración, en la que hubo de consignar el precio de referencia para no incurrir en sanción, o recurrir la liquidación que le practique la oficina de impuestos, y tratar de probar que el precio consignado en la escritura pública se corresponde con el valor de mercado, con el consiguiente gasto de tiempo y dinero en ello.

Sin negar que estos valores de referencia calculados por Catastro son útiles en los casos de adquisiciones lucrativas (por donación o adquisición hereditaria) en el resto de los actos gravados por los impuestos afectados no dejan de tener su punto de arbitrariedad al no tener en cuenta el estado del inmueble y las circunstancias que lo rodean. Cuando en la transacción interviene u tercero, como un Banco que ha prestado el dinero para la compra con la garantía de la propia finca, la desconfianza de Hacienda de que el precio esté amañado no queda justificada, pues este tercero tiene gran interés en que la transacción refleje la realidad,

Ya veremos cómo queda este asunto, ya que el pasado 14 de julio el Tribunal Constitucional admitió a trámite someter este instrumento de los valores de referencia a una cuestión de constitucionalidad.

Valores normales de mercado

Tanto en el Impuesto de Sociedades (LIS) como en el IRPF (LIRPF) las operaciones entre partes vinculadas han de valorarse por su valor normal de mercado. “Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia” (a. 41 LIRPF).

La extensa nómina de relaciones entre personas y entre entidades, y el de aquellas con estas, que el artículo 18 de la LIS define como casos de vinculación (el IRPF remite a esa disposición del IS), crean una amplia malla de vínculos alrededor de cada contribuyente. En muchas circunstancias la sospecha de connivencia por esos vínculos carece de realidad.

El “valor de mercado”, cuando no existen mercados regulados, es en muchas ocasiones difícil de determinar, por lo que hay que acudir a tasaciones por expertos, con el consiguiente gasto para el contribuyente, o acudir al uso del “valor de referencia” para las fincas urbanas, aunque inicialmente no esté diseñado para este uso.

Un caso especialmente lesivo para el contribuyente

En la transmisión de acciones y participaciones sociales no cotizadas el artículo 41.1.b) establece que,

salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

De modo que si el contribuyente, aunque la operación la realice con un comprador con el que no le ligue ninguna vinculación legal, si no demuestra que el precio de venta sería el acordado por partes independientes ha de soportar que Hacienda le aplique sin más trámites en la liquidación de su ganancia patrimonial el precio obtenido mediante las reglas del 41.1.b).

No es necesario señalar la dificultad que entraña probar que el precio es el que se pagaría en un mercado público, inexistente, en general, ya que la compraventa de acciones o participaciones de sociedades pequeñas no cotizadas está rodeada de multitud de circunstancias a tener en cuenta en el precio, que hacen que cada transacción sea una operación singular.

Aparte de que las reglas de valoración del mentado artículo no son en modo alguno las recomendadas por los expertos para valorar una participación en una sociedad, no deja de sorprender que no se considere que el precio al que han llegado comprador y vendedor, cada uno mirando sus intereses, sin existir vinculación legal entre ellos y sin mediar violencia o fuerza, no responda a su verdadero valor, o sea, el de mercado.

A las dificultades de probar que el precio responde al de mercado, se añade que el T.S. (sentencia de 2/1/2024) ha resuelto que la norma del 37.1.b) no constituye una comprobación de valor, sino una presunción ius tantum (por tanto, admite prueba en contrario), de modo que no puede invocarse para invalidar el precio calculado mediante esas reglas la tasación pericial contradictoria, y la tasación pericial no sometida a contradicción puede, por sí sola, no resultar suficiente.