QUE SU VIVIENDA SEA PROPIEDAD DE SU SOCIEDAD PATRIMONIAL NO ES UNA BUENA IDEA
QUE SU VIVIENDA SEA PROPIEDAD DE SU SOCIEDAD PATRIMONIAL NO ES UNA BUENA IDEA
Muchas familias integran su patrimonio productivo en una sociedad patrimonial, pues logran una mayor claridad y orden en su gestión, un instrumento para la trasmisión de este patrimonio a la generación siguiente y ciertas ventajas fiscales, entre ellas, y no es la menor, unos tipos impositivos más favorables que los del IRPF.
Sin embargo, no es nada recomendable incorporar en estas sociedades elementos y bienes de uso personal, como pudiera ser la vivienda, el coche u otros bienes cuyo fin no es producir rentas, sino satisfacer necesidades privadas. Veamos lo que les pasó a unos contribuyentes que usaban un chalet propiedad de su sociedad patrimonial y que ha sido objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, la S. 986/2025 de 15 de julio de 2025.
Hechos
Con ocasión de la comprobación de las declaraciones de Impuesto de Sociedades, la inspección detectó y acreditó que un chalet propiedad de la sociedad era ocupado de modo habitual y gratuitamente por el socio mayoritario de la compañía. Aplicando lo previsto en el artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades vigente en aquel momento (hoy art. 18 de la LIS), “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado”, la inspección procedió mediante el estudio del precio de los alquileres de la zona a estimar cual habría sido la renta que el socio debió de haber pagado a la sociedad, y realizó las siguientes operaciones:
Ajuste primario
Imputando a la sociedad un mayor ingreso fiscal (la renta que debió percibir) regularizando la cuota del impuesto habida cuenta de este mayor a ingreso.
Ajuste secundario
Previsto en el punto 18 del mencionado artículo 16 que ordena calificar adecuadamente el negocio de transferir recursos de la sociedad al socio, y en el presente caso la cesión gratuita del inmueble al socio se considera que ha provocado una trasferencia de rentas o recursos desde la Sociedad a su socio mayoritario, que se califica, en su totalidad, como retribución de fondos propios, habiendo debido practicar la obligada, la retención correspondiente. De este modo la inspección procedió a levantar acta por las retenciones que debió de practicar la sociedad y no lo hizo.
O sea, la regularización fue doble, por una parte, aumentando la cuota del impuesto de sociedades, y por otra, una liquidación en concepto de retenciones a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario. Además, se regularizaron las declaraciones del IRPF del socio atribuyéndole estos rendimientos del capital.
En la sentencia que comentamos el TS pasa revista a todo lo desarrollado por la Administración no encontrando tacha alguna y de modo indirecto confirma lo actuado al fallar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto. En realidad, el recurso de casación fue admitido, no por el fondo del asunto, sino para una cuestión incidental, la validez de la estimación por la Administración de la renta arrendaticia.