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TRABAS FISCALES PARA EJERCER EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ELEGIR LIBREMENTE EL DOMICILIO. Analizamos un caso paradigmático

Publicado el 4/11/2025

 

TRABAS FISCALES PARA EJERCER EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ELEGIR LIBREMENTE EL DOMICILIO.

Analizamos un caso paradigmático

Un derecho constitucional

Uno de los derechos que reconoce nuestra Constitución es el de elegir libremente el lugar de nuestro domicilio, así lo declara el artículo 19, “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”. Sin embargo, este derecho puede verse coartado por las exigencias fiscales. La existencia de diecisiete comunidades y dos ciudades autónomas, cada una con su sistema fiscal propio y con capacidad para regular los impuestos cedidos, incitan al ciudadano a elegir vivir en aquel lugar, que entre otros motivos, considere que va a pagar menos impuestos.

En un intento de poner puertas al campo la normativa fiscal contiene un intrincado repertorio de circunstancias que han de darse para que un lugar sea considerado como verdadero domicilio, cuando se sospeche que se ha elegido únicamente para pagar menos impuestos.

En el IRPF e IP se tributa según el sitio donde se sitúa el domicilio fiscal y la Ley contiene una serie de normas para determinar cual es el domicilio fiscal: donde se halla su vivienda; pero también, siempre que allí radique su principal núcleo de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF.

En las adquisiciones mortis causa el impuesto se paga en el lugar donde tenía su residencia habitual el causante, y en las lucrativas en el de la residencia del donatario, pero si la donación es de un inmueble, en la comunidad autónoma donde radique este.

Un caso real como ejemplo de dificultades para cambiar de domicilio

Para ilustrar las dificultades que puede encontrarse el contribuyente que decida trasladarse de comunidad autónoma comentaremos un caso que ha suscitado una profusión de recursos y reclamaciones.

Un matrimonio de industriales afincados en Galicia decidieron trasladar su domicilio a Madrid tras haber adquirido en propiedad un piso en esa capital. Consecuentemente procedieron a empadronarse en la capital de España causando baja en el padrón del pueblo de su anterior residencia (Padrón), comunicando el cambio de domicilio fiscal en la declaración de IRPF correspondiente.

Con posterioridad y a petición de la Xunta de Galicia la Delegación Especial de la AEAT de Madrid inició un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del matrimonio; procedimiento que culminó con un acuerdo que fijó el domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Galicia con efectos retroactivos a resultas de la valoración de un conjunto de indicios.

Reclamaciones de los interesados

Contra este acuerdo los interesados elevaron reclamaciones ante el TEAC rebatiendo cada uno de los indicios que habían servido de base a la inspección para negar que el domicilio madrileño fuera el verdadero domicilio fiscal. El tribunal administrativo confirmó el acuerdo impugnado desestimando la pretensión de los reclamantes, acudiendo entonces estos a la vía contenciosa.

La Audiencia Nacional (AN) resolvió recordando el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir libremente el lugar de su domicilio y, además, que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos, afirma la sentencia, constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo; aunque esa prueba de la residencia no sea absoluta ni irrefutable, pero ello no autoriza a reducir su valor hasta casi la nada, sino que forzoso es reconocer que constituye un punto de partida y que si no existen poderosos elementos que lo desvirtúen, a ello habrá que atenerse.

La Sala no concede mucha importancia a que los interesados mantuvieran cuentas en entidades bancarias gallegas, pues con la tecnología actual no se exige que el traslado de domicilio comporte la necesidad de cancelar las cuentas bancarias y abrir otras nuevas; ni tampoco a que el lugar donde se reciben los ingresos sea distinto al del domicilio.

Sí que el Tribunal considera que, en general, es un dato muy revelador del domicilio el análisis de los consumos de electricidad y agua. La inspección enfatiza que en la vivienda de Madrid existe un consumo eléctrico equivalente al 42% del consumo medio de los hogares y un consumo de agua del 30% del consumo medio. Por otro lado destaca el alto consumo eléctrico y de agua en la casa de Padrón. Pero la Sala reflexiona que en el caso considerado concurren elementos que distorsionan su análisis, pues el matrimonio ya ha alegado que pasaban largas temporadas fuera de Madrid y que la finca que poseen en Padrón es de grandes dimensiones con una extensa parcela ajardinada, que justificaría un mayor consumo de suministros.

En consecuencia, la AN llega a la conclusión de que la Administración no ha desvirtuado la afirmación de los interesados de que su domicilio se encuentra en Madrid.

Mientras tanto la AEAT inicia otras actuaciones

Antes de resolverse el recurso contencioso administrativo la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Galicia inició actuaciones inspectoras relativas al IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios  2016 a 2019 (el IP estaba fuertemente bonificado en la Comunidad de Madrid, normativa a la que se habían acogido los interesados) . Actuaciones que culminaron con la práctica de liquidaciones del Impuesto de Patrimonio y las correspondientes sanciones. Que los interesados recurrieron al TEAR.

Cuando el TEAR tuvo conocimiento de la sentencia de la AN estimatoria de la reclamación de los interesados, fijando su domicilio en Madrid, anuló las referidas actas y sanciones por haber sido dictadas por un órgano manifiestamente incompetente (la AEAT de Galicia) pues el órgano competente por razón del domicilio sería el de la Comunidad de Madrid.

Coda final

El asunto aún conllevaría un fleco a cuenta de si el vicio de que adolecían las liquidaciones conllevaba la anulabilidad o la nulidad de pleno derecho la de las actuaciones, que movió al Director de la Agencia Tributaria a elevar una reclamación para unificación de doctrina al TEAC. Pero esto es otra historia.