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NOTAS PARA EL IRPF 2025 DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES

Publicado el 1/12/2025

 

NOTAS PARA EL IRPF 2025 DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES

El TS entierra la teoría del vínculo

Esta doctrina pertenece al mundo laboral y predica que las funciones inherentes al cargo de administrador absorben cualquier otra función de índole laboral o ejecutiva que pudiera unirle con la sociedad, de modo que prevalece su vínculo mercantil sobre cualquier otro de índole laboral. Con base a esta doctrina Hacienda ha negado que en el Impuesto de Sociedades fueran deducibles de los ingresos las retribuciones de administradores si no constaba en los estatutos sociales que el cargo fuera remunerado. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 9 de mayo del presente año 2025, que la teoría del vínculo es irrelevante en el ámbito fiscal, de modo que las retribuciones a los administradores tienen la condición de gasto deducible en el IS, aunque no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado. En igual sentido se ha pronunciado el T.S. en sentencias de 22.10.2025 y 7.11.2025; en ambos casos el Abogado del Estado se ha allanado.

Administrador social que además trabaja para la sociedad administrada

Pensemos en el administrador de una sociedad de transporte de viajeros, que además es conductor habitual de uno de los autobuses, su trabajo manual es ajeno a sus funciones como administrador social, o en el administrador de una clínica, pero que también ejerce de médico cirujano en la misma. Hasta ahora si estos administradores poseían al menos el 25% del capital de la sociedad, al no poder suscribir un contrato de trabajo por impedirlo la autoridad laboral, Hacienda les negaba la condición de trabajadores por cuenta ajena, de modo que no podían acogerse a las ventajas fiscales de que gozan aquellos.

Los sucesivos pronunciamientos del T.S. han llevado a Hacienda a una concepción más amplia sobre la tributación de las remuneraciones percibidas por el trabajo al margen de su cargo de un administrador, como es el caso de los gastos de viaje. En el programa “Informa” de la página web de la AEAT se lee:

Pregunta: Los administradores de una entidad mercantil incurren en gastos de viajes y representación que son pagados o reembolsados por la entidad. ¿Qué consideración tienen dichos importes?

Respuesta: En el artículo 17.2.e) de la LIRPF se califica como rendimientos del trabajo las retribuciones a administradores y miembros de Consejos de Administración incluyendo tanto las derivadas de su relación mercantil con la entidad como las que derivan de su relación laboral. El régimen de dietas exceptuadas de gravamen previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF se aplica exclusivamente a las asignaciones realizadas dentro de una relación laboral o estatutaria en la que se den las notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

No obstante, podría tratarse de un gasto por cuenta de un tercero. En ese caso si la entidad pone a su disposición los medios para que acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para ellos.

Si la entidad reembolsa a los miembros del Consejo de Administración los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta al impuesto, así como a retención.

(DGT V0760-06, de 19 de abril de 2006. DGT V2297-20, de 7 de julio de 2020. DGT V2726-23, de 6 de octubre de 2023. RTEAC de 30 de enero de 2025 (Rec. 1475/2024). STS 20 de junio de 2022 (Rec. 3468/2020).

Nota.- Adviértase que para que el régimen de dietas exceptúe de gravamen debe de existir un nexo laboral o estatutario. También, que para el caso de socios trabajadores habrá que distinguir bien qué remuneración perciben por su trabajo, rendimientos del trabajo, de lo que perciben por su condición de socio propietario de una parte del capital, rendimientos del capital.

Vehículos que la sociedad pone a disposición de socios o administradores

Si es un administrador, tendrá el mismo tratamiento que si fuera un empleado, de modo que el vehículo puesto a su disposición para que lo utilice tanto para realizar desplazamientos laborales, como para cualquier otro en el ámbito particular, origina una imputación como renta del trabajo en especie, valorándose en el 20 por 100 del coste del vehículo para el pagador, por aquella parte que se destine a usos particulares (DGT V1984-18).

En cambio, si se trata de un socio, al tener esta renta en especie la consideración de rendimiento de actividad económica (DGT V2177-16) debe valorarse por su valor normal de mercado.

Gastos que pueden deducirse

Al tratarse de rendimientos del trabajo personal, pueden deducirse todos los gastos contemplados en el artículo 19.2 de la LIRPF, así como las reducciones.

Si una sociedad paga las cuotas del seguro de autónomos (RETA) del administrador de la misma, declarando la sociedad en el modelo 190 el importe del pago de las cuotas del RETA como retribución en especie del administrador, dichas cuotas tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo (DGT V0067-19).