¿SON RECURRIBLES LAS ACTAS FIRMADAS DE CONFORMIDAD?
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¿SON RECURRIBLES LAS ACTAS FIRMADAS DE CONFORMIDAD?
La firma de conformidad de un acta de Inspección solo comporta la aceptación de los hechos
La firma por el contribuyente de un acta de conformidad como resultado de una inspección de sus impuestos implica la aceptación de los hechos en ella descritos, pero no su calificación jurídica. Así lo afirma El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de septiembre de 1996: “Ya proclamamos la existencia de una doctrina jurisprudencial constante y consolidada que ha proclamado que la conformidad de los contribuyentes al Acta de Inspección, solo les vincula respecto de los hechos consignados en ella, siempre que no haya incurrido el contribuyente en errores de hecho, pero nunca respecto de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas”. Y así se desprende de la lectura del artículo 144 de la Ley General Tributaria (LGT)
Por tanto, las actas de conformidad son recurribles, pero no dentro del procedimiento inspector, pues el artículo 156 de la Ley General Tributaria regula un procedimiento mediante el cual, salvo unos casos tasados, el contribuyente carece de oportunidad de intervenir. El acta y la liquidación se entiende notificada por el mero trascurso de un mes, salvo que el Inspector Jefe la modifique, pero solo en los casos tasados, cuando: a) la rectifique por contener errores materiales, b) entienda que se han aplicado indebidamente las normas jurídicas; o bien c) ordene completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias. Lógicamente, en cada uno de estos casos lo deberá comunicar al contribuyente, que podrá oponerse, es su única posibilidad de intervenir.
Un contribuyente reclamó contra la liquidación
La reclamación fue pasando por todas las instancias hasta llegar en casación al Tribunal Supremo, quien falló en su reciente resolución de 11 de diciembre de 2025.
El contribuyente vendió participaciones sociales de su propiedad al precio de un euro por participación (el mismo precio al que las había adquirido) no reflejando ganancia de capital alguna en su declaración del IRP.
La inspección regularizó esta liquidación aplicando lo dispuesto en el artículo 37.1.b de la Ley del IRPF, que establece que en la transmisión de participaciones sociales, salvo que se pruebe que el precio satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado; o, el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados. De modo que la Inspección valoró las participaciones vendidas al valor resultante de capitalizar al 20% el citado promedio. Regularizó la declaración del impuesto del contribuyente incrementando la ganancia patrimonial y aplicó la sanción correspondiente.
Alegaciones del contribuyente
El Inspector jefe corrigió la liquidación porque entendió que no se había aplicado correctamente las reglas previstas en el artículo 37.1.b. y lo notificó al contribuyente.
El interesado no justificó que el precio que había declarado correspondiera al valor normal de mercado, pero en cambio recurrió la liquidación, además de por la valoración, por una cuestión procedimental. El Inspector jefe infringió el artículo 156.3.d) de la LGT, en lo que se refiere a los supuestos y condiciones bajo las cuales el inspector jefe puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad, y no motivó suficientemente su acto. La discrepancia en la valoración de un activo no constituye un error material.
Resolución del Tribunal Supremo
La impugnación fue pasando por las distintas instancias hasta llegar en casación al Tribunal Supremo, quien la ha resuelto mediante su sentencia de 11 de diciembre de 2025, desestimando la pretensión del recurrente y confirmando que el actuario fijó un determinado valor de las participaciones enajenadas, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 dio cumplida motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en que incurrió el actuario en la aplicación de la norma dela artículo 37.1.b, respetando el trámite de alegaciones del obligado tributario.