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COMO TRIBUTAN LOS DIVIDENDOS NO PROPORCIONALES AL CAPITAL APORTADO

Publicado el 14/04/2026

 

COMO TRIBUTAN LOS DIVIDENDOS NO PROPORCIONALES AL CAPITAL APORTADO

La norma general de las sociedades capitalistas es que los dividendos se repartan proporcionalmente al capital que arriesga cada socio, y así lo recoge el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), “En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado”.

Sin embargo, el propio artículo citado dispone que en las sociedades de responsabilidad limitada el reparto se haga según el capital asumido excepto que los estatutos prevengan otra cosa. De modo que en este tipo de sociedades se puede quebrar el principio general y estatuir que el dividendo no sea proporcional al capital de cada socio, ahora bien, los pactos leoninos, que priven a algún socio del derecho al cobro de un dividendo se hallan prohibidos.

Una resolución de la DGT sobre repartos no proporcionales

En 21 de agosto de 2025 la DGT emitió una resolución por la consulta de un contribuyente (V1525-25) que proyectaba un reparto desequilibrado de los beneficios de una sociedad familiar, fruto de un convenio privado entre los socios.

La Dirección general resuelve, que si ese reparto no proporcional no se encuentra recogido en los estatutos sociales tendría las consecuencias fiscales siguientes: la recepción por el socio de cantidades en la cuantía que exceda a la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, realizada con ánimo de liberalidad, tendrá la consideración de incremento patrimonial a título gratuito, constituyendo uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a lo previsto en el artículo 3.1b) de la LISD, siempre que exista “animus donandi” por parte de los órganos de administración de la sociedad.

Otros casos de no proporcionalidad

Además de aquellas participaciones sociales que por causas razonables establezcan los estatutos que perciban un porcentaje de los beneficios mayor que el que les correspondería por su participación en el capital, hay otros instrumentos financieros que también gozan de este privilegio

Acciones y participaciones preferentes

Introducidas en nuestro sistema por influencia del mercado financiero anglosajón. Son instrumentos híbridos; tienen de común con los valores de renta fija en que gozan de una rentabilidad fija, un dividendo mínimo garantizado, pero comparten con los de renta variable en que el dividendo queda supeditado a que la empresa obtenga beneficios, y que normalmente se emiten sin plazo de amortización, su particularidad es que no tienen derecho a voto, por lo que también se las conoce por este nombre. Vienen reguladas por los artículos 98 a 112 de la LSC.

Tanto las sociedades anónimas como las de responsabilidad limitada pueden emitir o crear este tipo de acciones o participaciones hasta el límite de la mitad del capital desembolsado, las primeras, y del capital social, las segundas.

Las acciones sin derecho a voto emitidas por las sociedades anónimas suelen ser negociables en los mercados, por lo que son atractivas para inversores no interesados en intervenir en la gestión. En pequeñas compañías estos valores están previstas para socios que no trabajan en la empresa.

Los titulares de participaciones sociales y de acciones sin voto, además de percibir el dividendo mínimo, tienen derecho a cobrar el mismo dividendo que corresponda a los socios ordinarios. Y todo ello sin que se produzcan situaciones de abuso en las que a algún socio se le prive del derecho al cobro de dividendo. Sus dividendos tienen el mismo tratamiento en el IRPF que los de las acciones y participaciones ordinarias.

Acciones y participaciones con prestaciones accesorias

Tanto las sociedades anónimas como las de responsabilidad limitada pueden establecer en sus estatutos, que los titulares de determinadas acciones o participaciones vengan obligados a realizar prestaciones obligatorias a la sociedad, y estas pueden ser gratuitas o remuneradas. La retribución puede consistir en un dividendo preferente, siempre que no rebase el valor de dicha prestación. Lógicamente, además, esas acciones o participaciones tendrán derecho al dividendo corriente.

Bonos de fundador

En su artículo 27 la LSC establece que los fundadores de las sociedades anónimas pueden fijar en los estatutos derechos especiales de contenido económico por un período máximo de diez años, cuya retribución en conjunto no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos, una vez atendida la reserva legal.

Fiscalidad de los bonos de fundador y de las prestaciones accesorias

Las prestaciones accesorias tributan como rendimientos de actividad económica o del trabajo personal, según sea la clase de prestación realizada por el socio.

En cuanto a los derechos de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales tributan como rendimientos del trabajo personal – artículo 17 g) de la LIRPF –. Por otra parte, el artículo 47 del Reglamento del IRPF dispone que se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

Hay que entender que cuando se reciban tributarán como ganancias del capital valorándose como dice el Reglamento (estos bonos son trasmisibles), y posteriormente los rendimientos que se perciban, tributan como rendimientos del trabajo personal.