DEUDAS TRIBUTARIAS QUE PARECEN NO PRESCRIBIR NUNCA. El Tribunal Supremo aclara algunas causas de interrupción del plazo

DEUDAS TRIBUTARIAS QUE PARECEN NO PRESCRIBIR NUNCA.
El Tribunal Supremo aclara algunas causas de interrupción del plazo
Plazos de prescripción de las deudas tributarias
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias viene expresado en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria (LGT) y la norma general es que dicho derecho prescribe a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
Pero como todas las reglas generales esta también presenta numerosas excepciones, comenzando por las interrupciones legales en este plazo de cuatro años. El plazo de prescripción se interrumpe, a) por cualquier acción de la Administración, con conocimiento formal del interesado, dirigida al cobro; b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, pero la interposición de recurso contencioso-administrativo no interrumpe el plazo si no se hubiera acordado la suspensión de la acción de cobro; c) por la declaración de concurso del deudor.
Aunque estas normas también son de aplicación a los responsables de la deuda, bien por obligación solidaria o subsidiaria, requieren de algunas matizaciones. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal; salvo que los hechos por los que se haya declarado esta responsabilidad se hayan producido posteriormente, en cuyo caso se inicia a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
La doctrina afirma que el requerimiento de información sobre la situación patrimonial del deudor (TEAC, unificación criterio, 14-9-2023) y la presentación de alegaciones en un recurso administrativo (TS) son actos encaminados al cobro de la deuda y extienden sus efectos interruptivos también a los deudores solidarios y subsidiarios.
Mediante las interrupciones legales que hemos visto, algunas deudas fiscales eternizan su vigencia. Veamos un caso recientemente enjuiciado por el Tribunal Supremo
Riña entre Ayuntamientos por el cobro de una tasa. Sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2026
Un Ayuntamiento de Madrid giró la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos al Ayuntamiento de Arganda por el uso de un vertedero propiedad del primero. El 17 de febrero de 2012 notificó diligencia de embargo de bienes por impago. El Ayuntamiento de Arganda recurrió esta diligencia ante el TEA Municipal de Madrid, quien estimó parcialmente el recurso y paralizó el embargo. Contra esta resolución el Ayuntamiento de Arganda acudió a la vía contencioso-administrativa, sin que esta jurisdicción suspendiera la ejecución de la diligencia de embargo. El Juzgado desestimó el recurso. El Ayuntamiento se alzó ante el Tribunal de Justicia de Madrid, que finalmente desestimó el recurso de apelación.
Desde la notificación de la diligencia de embargo en febrero de 2012 hasta la sentencia habían trascurrido en exceso los cuatro años de prescripción, de modo que el Ayuntamiento elevó al Tribunal Supremo su demanda.
La controversia se contrae a saber si las reclamaciones interpuestas por el obligado al pago han interrumpido el cómputo del tiempo, en especial si sentencia del JCA de fecha 9 de julio de 2015, el recurso de apelación de fecha 4 de septiembre de 2015 y la sentencia del TSJ Madrid de fecha 27 de julio de 2016, ya que ninguna de estas instancias acordó la suspensión de la ejecución.
En su resolución la Sala se extiende en distinguir entre el derecho a liquidar y el de exigir el pago que tiene la Administración, porque caducado uno decae el otro, y en ambos la prescripción es de cuatro años, aunque no sea el caso controvertido, pues aquí no se discute el derecho a liquidar, que se da por sentado, y centra la discusión en si la sentencia del juzgado y la sentencia dictada en apelación, especialmente relevante esta última, pueden considerarse actos que interrumpen la prescripción, pese a no acordar la suspensión en la vía contencioso-administrativa, a tenor en lo dispuesto en las reglas sobre prescripción de la LGT.
El alto Tribunal razona sobre lo que establece el art. 68.2.b) de la LGT y, en particular, en la parte del mismo que dispone que la prescripción del derecho a exigir el pago se interrumpe por «la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos….así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso», ya que de no haberse acordado dicha medida la Administración puede volver a exigir el pago, y de no hacerlo supone la haberlo hecho se trata del caso de inactividad del Ayuntamiento, que determina la reanudación del cómputo del plazo prescriptivo.
Resolución del Tribunal
La Sala concluye que, en el caso de autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 26 de septiembre de 2013 sin solicitarse ni adoptarse medida cautelar alguna. Es cierto que posteriormente se dictó resolución expresa por el TEAR el 28 de marzo de 2014 y que se amplió el recurso contra este acto, lo que podría considerarse que interrumpió la prescripción – aunque no, añadimos nosotros, la acción de cobro –. Pero incluso partiendo de este último dato, no fue hasta el 29 de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento de Madrid realizó actos con conocimiento formal del obligado tributario tendentes a la recaudación de la deuda, habiéndose así superado el plazo de prescripción establecido en el art 66 LGT. Dando así la razón al Ayuntamiento de Arganda.