¿QUÉ JOYAS HAN DE INCLUIRSE EN EL CAUDAL RELICTO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE SUCESIONES?

¿QUÉ JOYAS HAN DE INCLUIRSE EN EL CAUDAL RELICTO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE SUCESIONES?
El eco mediático que ha tenido el asunto de las joyas de Rodríguez Zapatero probablemente sea la causa de que hayan menudeado, estos últimos días, en nuestro despacho las consultas de como declarar a Hacienda las joyas. En especial, si hay que incorporarlas en las testamentarías.
No es un asunto de respuesta rápida, pues precisa de muchos matices. ¿Quedarán incluidas en lo que la ley del impuesto denomina ajuar doméstico? Ya se sabe que la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISyD) obliga a incluir el ajuar doméstico, que cifra en el 3% del valor total del caudal relicto (salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, dice el artículo 16 de la Ley). Advirtamos que en algún caso, sobre todo de personas fallecidas en la residencia geriátrica donde vivían, ha resultado dificultoso convencer al Fisco de que el ajuar carecía de valor venal.
La sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2020 cambió radicalmente la base de cálculo de ese 3%. Hasta ese momento la Administración sostenía que la base era el valor total de los bienes hereditarios, pero el T. S. la restringió al valor del conjunto de muebles afectos al uso personal del causante y al servicio de la vivienda familiar. Dejando fuera del cómputo, por tanto, los inmuebles, los bienes de naturaleza financiera, y por supuesto, los afectados a negocios y profesiones.
La LISyD no proporciona una definición de lo que ha de entenderse por ajuar doméstico, por lo que habrá de acudir al Código Civil (los términos empleados en las normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda; art. 16, Ley General Tributaria), que en su artículo 1321 establece: «Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor»
Originariamente la LISyD remitía al Impuesto sobre el Patrimonio para la valoración de este ajuar, y la Ley del 1977, que estableció el Impuesto extraordinario (y transitorio, aseguraba en su exposición de motivos, y llevamos casi cincuenta años soportándolo) sobre el patrimonio disponía que se incluían dentro del ajuar las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones en cuanto su valor unitario no exceda de doscientas cincuenta mil pesetas (1.502 € actuales). Fórmula práctica que evitaba discusiones y que ha estado en vigor hasta la actual Ley del impuesto de 1991, que lamentablemente no la incorporó.
Pues bien, la sentencia comentada de 2020 evita dar una pormenorizada relación de los bienes que integran el ajuar doméstico más allá de decir que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a la realidad social, en un sentido actual. Interpretando la norma de ese modo nos llevaría a incluir en el ajuar ciertas joyas de uso habitual del causante, teniendo en cuenta su estatus social, exceptuando, claro está, aquellas de extraordinario valor. Sin embargo, la doctrina administrativa basándose en la lectura de la Ley del Impuesto sobre el patrimonio, que ya ha quedado dicho que hoy no es norma supletoria, sostiene que ninguna joya se halla incluida en el ajuar doméstico aparte de la bisutería.
Conviene pensar también a la hora de redactar la lista de bienes hereditarios en la conveniencia de poder mostrar un título de propiedad cuando se quiera enajenar esas alhajas.