LA SEVERIDAD DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS EN NUESTRO SISTEMA FISCAL.- Instrumentos para mitigarlas: ausencia de culpabilidad, conformidad, derecho al error.

LA SEVERIDAD DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS EN NUESTRO SISTEMA FISCAL
Instrumentos para mitigarlas: ausencia de culpabilidad, conformidad, derecho al error.
Algo que caracteriza a nuestro régimen fiscal es la severidad de las sanciones, pues en las leves (cuando la base de la sanción no supera 3.000 € o si supera, no ha habido ocultación del hecho) ya supone el 50% del impuesto no pagado; de ahí pasamos a las graves, cuando si hay ocultación o el uso de documentos manipulados, en que la sanción ya puede llegar al 100%, y en las muy graves hasta el 150%. Estas últimas pueden conllevar sanciones accesorias no pecuniarias, de las que no vamos a hablar en esta nota para no hacerla demasiado extensa.
Especialmente importante puede resultar la sanción por obstrucción a la labor inspectora, (art 203 de la LGT), que puede llegar al 2% de la cifra de negocios del infractor con un mínimo de 100.000 € y un máximo de 400.000 €.
Ante esas multas habrá que medir muy bien lo que se hace y armarnos con los medios de defensa contra ellas, pero sobre todo pedir que estén ajustadas a derecho, o sea que no se impongan mecánicamente y mediante el uso de algoritmos de cálculo.
La culpabilidad
Los tribunales, en especial el T.S., vienen resolviendo que en la comisión de la infracción tributaria ha de haber mediado la culpabilidad del infractor. No existe en nuestro régimen fiscal la responsabilidad objetiva, de mero resultado, o sea, que por el mero hecho de haber dejado de ingresar ya surge la sanción. Al contrario, la Administración ha de probar que ha existido ánimo de defraudar por dolo, culpa o negligencia, grave o leve. Y no vale para ello que motive la imposición mediante fórmulas generalistas, sino que se exprese una motivación específica para cada caso. En ocasiones la Administración usa conceptos genéricos para sancionar y los Tribunales ven en ello falta de motivación anulando la sanción.
Las escusas absolutorias. El artículo 179.2 de la LGT expone aquellas circunstancias que eximen de responsabilidad al contribuyente por infracción tributaria, y entre ellas cuando haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. Caso no excepcional dado el intrincado laberinto de nuestro régimen fiscal.
Las reducciones de las sanciones
Terminado el procedimiento llega el momento de indecisión, el inspector nos preguntará si el acta la refleja en el Mod 01, o en el 02. En román paladino, si queremos mostrar la conformidad o la disconformidad a los hechos recogidos en el acta.
Si se presta la conformidad, la sanción tendrá una rebaja del 30%, pero si tenemos buenas razones para mostrar nuestra disconformidad suscribiremos un acta del Mod 02 y nos prepararemos para litigar en las vías administrativas, y, eventualmente, en las judiciales, pero habremos perdido la rebaja. Realmente la conformidad se presta a los hechos recogidos en el documento, no a su valoración jurídica, por lo que no cerramos la puerta a una eventual reclamación, pero reconocidos los hechos la defensa del acta se revela a menudo difícil. También hay que reconocer que no se presta conformidad a la sanción, pero si esta es recurrida perderemos el beneficio.
Adicionalmente, si la sanción es abonada en plazo, se aplica un 40% de bonificación al importe ya rebajado, o sea, un 28% sobre el inicial, resultando una reducción conjunta del 58%.
El derecho al error
En el año 1922 el Consejo de Defensa del Contribuyente (CDC) planteo la reforma de la Ley General Tributaria (LGT) para incorporar medidas ya existentes en la legislación francesa dirigidas a la posibilidad de rectificar errores por parte de los contribuyentes sin tener que sufrir sanciones.
El «derecho al error» (droit à l’erreur), se concibe en la ley francesa como la posibilidad de que cada francés se equivoque en su actuar ante la Administración, en particular, cuando presente sus declaraciones tributarias, sin arriesgarse a una sanción, de modo que pueda rectificar sin ser sancionado, espontáneamente o mediante un requerimiento durante un control o la comprobación del impuesto, cuando su error se ha llevado a cabo de buena fe. Este derecho no es aplicable a reincidentes y defraudadores, ni al cumplimiento tardío de las obligaciones. El CDC daba unas pautas para poder introducir en nuestro derecho esta institución gala, aparte de algunas sugerencias, como la aminoración de las sanciones por simple negligencia, la anulación de intereses de demora en otros casos.
Nada ha hecho el Estado para materializar estas medidas, salvo la rebaja de los recargos por presentación de declaraciones fuera de plazo, que había modificado un año antes para facilitar al contribuyente la rectificación de lo declarado en su día. Sin embargo, el TSJ de Galicia ha dictado una sentencia el pasado 28 de noviembre de 2023 (Recurso 15081/2023) que sí recoge este “derecho al error”. El contribuyente, que opera en un marco de gran complejidad en las normas y procedimientos, a la hora de fijar su responsabilidad ha de tenerse en cuenta esa posibilidad de errar. Claro está, que esta sentencia no crea doctrina, pero es un precedente que podrá invocarse, incluso puede marcar el inicio de un camino jurisprudencial.